CONDENADO EL HOSPITAL NUEVE DE OCTUBRE
CONDENADO EL HOSPITAL NUEVE DE OCTUBRE
Adjuntamos por su interés una sentencia en la que hemos intervenido como abogados del paciente lesionado, en la que se condena al hospital Nueve de Octubre de Valencia a abonar a un paciente las lesiones que sufrió como consecuencia de una caída desde la camilla en la que se despertaba tras una operación quirúrgica.
El hospital Nueve de Octubre de Valencia es condenado como consecuencia de haber suministrado para el acto médico un material deficiente (la camilla).
El hospital pretendió escurrir el bulto alegando que la caída se había debido únicamente a un accidente como consecuencia del estado de agitación que presentaba nuestro cliente en el postoperatorio tras la intervención quirúrgica. Finalmente la sentencia reconoce la responsabilidad del hospital en el origen de las lesiones sufridas por nuestro cliente.
Como observaréis en la sentencia el informe pericial médico que aportamos que daba cuenta de las lesiones sufridas por nuestro representado es aceptado íntegramente por el Juzgado y el Juzgado lo toma como base para cuantificar la indemnización que corresponde al paciente lesionado.
Más abajo os adjunto la sentencia por si fuera de vuestro interés su lectura.
Ignacio Andrés
Abogado
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NOTIFICADA 06-07-17
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. xx VALENCIA
SENTENCIA núm xx/17
En Valencia, a xx de julio de 2017.
Vistos por Mª xxxx, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. xx de Valencia, los presentes autos de Juicio Ordinario nº xxx/2016, seguidos ante este Juzgado a instancia de D. PACIENTE LESIONADO, representado por el Procurador D. Jorge Doménech Pló, y asistido por el Letrado Sr. Andrés Montón, contra Dr. X, representado por el Procurador D., y asistido de la letrada Sra. x; y HOSPITAL 9 DE OCTUBRE, representado por la Procuradora D. x , y asistido del Letrado Sr. x, sobre responsabilidad médica, y en base a los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.-Que por el referido Procurador, en la representación que ostenta, se dedujo demanda de responsabilidad civil sanitaria contra el Dr. D.X, y el Hospital 9 de Octubre de Valencia, solicitando se condene a los demandados a abonarle en forma solidaria y en concepto de indemnización, los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída desde una camilla del hospital, sufrida el x de x de 20xx, tras la realización de una prueba médica.
Y tras exponer los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba por suplicar se dictara sentencia de conformidad con el suplico de su demanda, acompañando a la misma los documentos justificativos de su pretensión.
Segundo.- Que admitido a trámite el procedimiento, se dio traslado de la demanda a los demandados, quienes se personaron en legal forma y contestaron la demanda, oponiéndose a la misma, en base a;
-Dr. D. X, negando su responsabilidad por no existir relación de causalidad entre su actuación profesional y la caída del demandante por fallo en la barrera lateral de la camilla; no encontrándose entre sus funciones la de vigilancia de los pacientes a los que se les han realizado las pruebas médicas.
–El Hospital 9 de octubre de Valencia, alegando su falta de responsabilidad al encontrarnos ante un hecho accidental y fortuito, sin culpa o negligencia del personal del hospital, cumpliéndose las medidas de cuidado del paciente exigibles al hospital.
Ambos codemandados impugnaban la cantidad solicitada, terminando por suplicar se dictara sentencia desestimando la demanda.
Tercero.- Que fueron convocadas las partes a comparecencia previa para intentar llegar a un acuerdo o transacción que pusiera fin al proceso, y caso contrario examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar la prosecución y terminación mediante Sentencia.
Cuarto.- Que no llegándose a un acuerdo entre las partes, examinadas las cuestiones planteadas y fijados los hechos controvertidos, se propusieron por las partes los siguientes medios de prueba:
- a) Por la parte actora: Documental, Interrogatorio de parte, testifical y Pericial
- b) Por la demandada Dr. D. X: Documental y testifical.
- c) Por la demandada Hospital Nueve de Octubre: Interrogatorio de parte, Documental y testifical.
Examinadas y admitidas las pertinentes y útiles, se señaló fecha para la celebración del juicio.
Quinto.- Celebrado el juicio con la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, y verificado el trámite de conclusiones por los litigantes, quedaron los autos conclusos para Sentencia; habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del presente juicio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-D.LESIONADO dedujo demanda de responsabilidad civil sanitaria contra el Dr. D. X, y el Hospital 9 de Octubre de Valencia, solicitando se condene a los demandados a abonarle en forma solidaria y en concepto de indemnización, los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída desde una camilla del hospital, sufrida el X de XX de 20XX, mientras se encontraba anestesiado tras la realización de una prueba médica, solicitando se condene a los demandados a abonarle en forma solidaria la cantidad de 14.808,43euros en concepto de daños personales sufridos como consecuencia de la referida caída.
Funda su pretensión en que, encontrándose tumbado en la camilla esperando despertar de la anestesia tras la realización de una endoscopia por el Dr. X y su equipo, se cayó de la camilla por un fallo de la barrera lateral, originándose las lesiones cuya indemnización reclama.
El demandado Dr. D. X, se opone a la demanda negando su responsabilidad por no existir relación de causalidad entre su actuación profesional (realización de la xxxx) y la caída del demandante por fallo en la barrera lateral de la camilla; no encontrándose entre sus funciones la de vigilancia de los pacientes a los que se les han realizado las pruebas médicas.
-El Hospital 9 de octubre de Valencia, alegando su falta de responsabilidad al encontrarnos ante un hecho accidental y fortuito, sin culpa o negligencia del personal del hospital, cumpliéndose las medidas de cuidado del paciente exigibles al hospital.
Ambos codemandados impugnaban la cantidad solicitada, terminando por suplicar se dictara sentencia desestimando la demanda.
SEGUNDO.- El Tribunal Supremo ha reiterado hasta la saciedad, como principio general, que en la valoración de la conducta de los profesionales sanitarios queda descartada toda suerte de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la presunción de culpa ni la inversión de la carga de la prueba, admitida para los daños de otro origen, estando a cargo del paciente la prueba de la culpa y de su relación de causalidad, en tal forma que su responsabilidad se basará en una culpa incontestable, es decir, patente (SSTS de 10 de diciembre de 1996 y 23 de marzo de 2001 siendo imprescindible que a la relación causal, material o física, haya de sumarse el reproche culpabilístico, que puede manifestarse a través de una negligencia omisiva en la aplicación de un medio curativo o, más generalmente, en la existencia de una acción culposa o negligente en tal aplicación. (SSTS de 10 de noviembre de 1997, 19 de febrero de 1998 y 23 de octubre de 2000 ) siendo casi innecesario reproducir un sinfín de sentencias en las que se confirma que en sede de responsabilidad médica -tanto contractual como en la extracontractual- la culpa, así como relación de causalidad entre el daño o mal del paciente y la actuación médica, ha de probarla el paciente ya que tras la sentencia de 10 de julio de 1943 , que inició la repetida praxis de la inversión de la carga de la prueba o dispensa de prueba para el perjudicado o víctima, seguida, entre otras, por las de 10-5-82, 7-4-83, 10-7-85, 13-12-85, 31-1-86 y 19-2-87, se consagra la excepción a esa inversión y se unifica el criterio de que tanto en la contractual como en la extracontractual, esa carga incumbe al actor o paciente, entre otras muchas, en las SSTS de 13-7-1987, 12-7-1988, 6-11- 90, 7-2-90, 6-6-90, 8-10-92, 4-3-93, 23-3-93, 2-2-93, 15-2-93, 25-4-94, 29-3-94, 12-7-94, 14-11-94, 20-2-95, 16-2-95, 10-2-96, 8-4-96, 1-6-96, 23-9-96, 25-7-96, 31-7-96, 10-12-96, 20-6-97, 10-11-97 …».
En este sentido la STS de 24 de noviembre de 2005 afirma que «Con reiteración, este Tribunal, en el ámbito de la responsabilidad del profesional médica, ha descartado toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, incluida la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo para supuestos debidamente tasados (art. 217.5 LEC), bien es cierto que con algunas excepciones para los casos de resultado desproporcionado o medicina voluntaria o satisfactiva, en los que se atenúa la exigencia del elemento subjetivo de la culpa para proteger de manera más efectiva a la víctima, flexibilizando tales criterios.
De esa forma, a partir del daño que fundamenta la responsabilidad, el criterio de imputación en virtud del artículo 1902 CC, se basa, como no podía ser de otra forma, en el reproche culpabilístico y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo -lex artis ad hoc- (SSTS 15 febrero 1995; 23 marzo 2001; 4 febrero 2002; 23 sep 2004 ); razón por la que habrá de responder incluso del riesgo típico si el daño se debió a su actuación descuidada o a la aplicación de técnicas inapropiadas (SSTS 26 de noviembre de 2001y 11 de abril de 2002 ), pero en cambio no lo hará de ningún daño, por desproporcionado que parezca, si prueba que no fue debido a su negligencia (SSTS 20 y 23 de marzo 2001 ), al no poder atribuírseles cualquier consecuencia, por nociva que sea, que caiga fuera de su campo de actuación (STS 13 de julio 1987 ).» (En similar sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2006, entre otras muchas).
Por ello, es claro que con arreglo a la referida doctrina, al actor corresponde acreditar la conducta negligente del demandado, que al tratarse de un supuesto de negligencia médica implica acreditar la infracción de la «lex artis», debiendo tenerse en cuenta, igualmente, que la infracción de la «lex artis» no viene dada por el simple hecho de que se produzca un resultado dañoso a consecuencia o pese al tratamiento aplicado, sino que implica el no haber desplegado la actividad precisa, según las circunstancias y la ciencia médica, para tratar de obtener la curación del paciente, ya que lo que se exige al médico, salvo en supuestos de medicina no curativa, es la realización de una conducta, no la obtención de un resultado, por ello se viene indicando que la obligación en caso de asistencia médica es una obligación de actividad, en concreto de prestación de medios, y no de resultado.
Respecto a la responsabilidad sanitaria la AP Guipúzcoa, sec. 2ª, S 6-6-2002, rec. 2118/200 Pte: Hoya Coromina, Jose, la define:
“Por responsabilidad sanitaria deberá entenderse, aquella responsabilidad que tiene su origen en la prestación de cualquier servicio médico o sanitario del tipo que sea, y que engloba todos los medios de prestación y a todos los integrantes en la prestación de los citados servicios. Por su propia definición es de ver que en la prestación de los mentados servicios sanitarios, no solo participan los médicos o sanitarios sino que también en la citada prestación participan organizaciones tanto de derecho publico como privadas, cuyo objeto es la prestación de los citados servicios sanitarios, corriendo a cargo de estas entidades la organización de los citados servicios médicos y sanitarios, organización que en si misma conlleva no solamente la determinación y ubicación de los centros en los que estas prestaciones se realizan, sino también la gestión del personal y la provisión de los medios tanto de carácter personal como material para llevara a termino la prestación sanitaria, que generalmente en virtud de relaciones de carácter contractual se comprometen a prestar, todo lo cual y en línea con el derecho fundamental recogido en nuestra Constitución cual es el derecho a la salud, motiva la existencia de una supervisión de carácter general por parte de la administración pública que establece las líneas generales de dirección o supervisión sobre las cuales deberá realizarse la prestación sanitaria…..”
Atendiendo a la acción ejercitada, por responsabilidad contractual, se rechaza expresamente la excepción de prescripción alegada por la defensa del facultativo.
TERCERO.- No se discute que el xx de xx de 20xx, el demandante acudió al Hospital 9 de Octubre de Valencia para realizarse una prueba médica -endoscopia-, efectuada por el equipo del Dr. X, prueba que requiere anestesia, y, al finalizar dicha prueba, mientras el Doctor X realizaba el informe, el actor permaneció tumbado en la camilla recuperándose de la anestesia, momento en el que cayó al suelo.
Así lo manifestaron el Dr. X en interrogatorio, y los dos testigos, anestesista Dr. Z, y auxiliar de clínica, D.Y ,en el acto del juicio.
La caída se produjo, según exponen los referidos, como consecuencia de un fallo de la barrera lateral de la camilla, que si se encontraba alzada y colocada una vez finalizada la prueba.
Como documento n.º 21 de la demanda se aportó grabación de la conversación mantenida entre el anestesista Dr. Z, el actor, y su hijo, reconociendo el facultativo, como también hizo en el acto del juicio, que uno de los laterales de la camilla falló, cedió la barrera, cayendo el demandante al suelo; habiendo sustituido al día siguiente las dos camillas de ese modelo existentes en el hospital.
Por lo que del examen conjunto y coincidente de la prueba, se concluye que la caída del actor se debe a una deficiencia en las instalaciones de la clínica de la demandada, concretamente al fallo de la barrera lateral de la camilla donde se encontraba el paciente, inconsciente; lo que a su vez excluye cualquier intervención causal del demandante en el resultado producido. Estas barreras se colocan, precisamente, para evitar sucesos como el aquí acontecido, garantizando la seguridad de los pacientes.
No nos encontramos ante un hecho casual o accidente fortuito, sino ante un fallo de las instalaciones (barreras); de hecho, las camillas de ese modelo fueron retiradas por el Hospital al día siguiente de producirse la caída de D. cliente lesionado.
CUARTO.- Y a partir de los referidos hechos, que se desprenden de la prueba practicada, en cuanto a la responsabilidad de los demandados, resulta:
1º Que no existe relación de causalidad entre la prueba médica realizada por el Dr. X – xxxx- y la caída y lesiones producidas al demandante. Y ello porque, desde luego, no existe relación alguna entre la actuación del Dr. X y el fallo en la barrera lateral de la camilla, que es la causa de la caída.
Al contrario, la praxis empleada por el doctor que realizó la prueba- xxxx-fue adecuada a la «Lex Artis» de la profesión en el tratamiento dispensado a su paciente, lo que supone la falta de los presupuestos o requisitos para la viabilidad de la acción de responsabilidad civil aquí ejercitada frente al Dr. X.
Y entre las funciones del Doctor no se encuentra la vigilancia y control del paciente durante la fase de reanimación .No se puede exigir al facultativo que realiza la prueba, que acompañe al paciente una vez realizada la misma y hasta su completa recuperación, no siendo desde luego el Doctor X responsable de la elección y vigilancia del estado de las camillas, o del resto del material existente en el hospital.
Recordemos, además, que la causa de la imputación que se esgrime por el demandante frente al Dr. X ha ido variando durante la tramitación el procedimiento: en la demanda, “porque no se conocía la respuesta del hospital a la reclamación”, en la audiencia previa, cuando el Hospital ya había exonerado al Doctor en su contestación a la demanda, la imputación se efectúa como “jefe del equipo médico” que prestó el servicio; y ya en trámite de conclusiones, la imputación se basa en que “el Doctor participa en la elección del material”, lo cual no acontece, desde luego, en la elección de las camillas que utiliza el hospital.
Por lo tanto, debe ser desestimada la demanda por lo que se refiere al demandado D. X, ya que el citado demandado no ha sido causante de las lesiones que padeció el actor, ni ha intervenido de ninguna manera en su producción.
2ª Por otra parte, la responsabilidad del Hospital deriva, descartada actuación negligente alguna por parte del personal que atendió a D. paciente lesionado, de ser la encargada de proporcionar el material y velar por las instalaciones y, como consecuencia de ello, de garantizar la seguridad e integridad de los pacientes.
Y es que el adecuado funcionamiento de la barrera de seguridad de la camilla (causa de la caída) entra dentro de la actuación hospitalaria, en concreto en la organización y mantenimiento de la estructura y medios hospitalarios.
Nos encontramos entonces ante un supuesto de responsabilidad contractual, ante un irregular cumplimiento de la prestación convenida entre las partes -prestación sanitaria-, que lleva a la responsabilidad del Hospital como contratista y obligada a la prestación de lo convenido, así como del control de los medios e instalaciones en las que se desarrollaban los servicios médicos prestados.
Y es que, con independencia del cumplimiento de la normativa, descartada la intervención del personal sanitario o actuación alguna por parte del paciente, lo cierto es que las medidas de seguridad de las camillas resultaron insuficientes para evitar la caída, resultando, por el contrario, el material inadecuado o insuficiente. Por eso se sustituye ese modelo de camilla, cuya barrera lateral cedió, al día siguiente de producirse la caída.
Se está pues en el caso de considerar la existencia de responsabilidad por el ejercicio de actividades empresariales en propio beneficio, que puedan ser achacadas de forma objetivada al Hospital codemandado.
Tal previsibilidad del daño obligaría a adoptar unas medidas de prevención tendentes a evitarlo mediante la disposición de barreras eficaces para evitar que una persona inconsciente, acostada en la camilla, pueda caer de la misma, bien revisando los mecanismos de seguridad (barreras, cierres etc.) bien colocando incluso, de resultar necesario, cinturones o cinchas de seguridad que impidan el movimiento del cuerpo de la persona acostada, para control de movimientos involuntarios.
En el caso de autos la barandilla existía, pero lo cierto es que resultó insuficiente para evitar el efecto para el que estaba pensada, como lo demuestra el hecho mismo de que el paciente, inconsciente, cayó al suelo desde la camilla sin que tales dispositivos pudieran evitarlo. La responsabilidad del hospital deriva de su obligación de prever la necesidad de sustituir el material deteriorado u obsoleto; lo que llevó a cabo con posterioridad al suceso.
Procede así considerar responsable de estos hechos al hospital codemandado, conforme a los arts. 1101 y concordantes del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que se ha dejado indicada.
QUINTO.- Se cuestiona también el alcance de las lesiones y la cuantía reclamada como indemnización: -14.808 euros-.
En apoyo de su pretensión económica, el demandante aportó dictamen pericial del Dr. B (doc. n.º 26 de la demanda), que, aunque impugnado, fue ratificado por el perito en el acto del juicio.
Y del referido informe, más las aclaraciones efectuadas por el perito, resulta que D. paciente lesionado, como consecuencia de la caida de la camilla, sufrió un hematoma suprarrenal derecho, y desprendimiento masivo posterior de vítreo (ojo derecho), sin que presentara previamente antecedente traumatológico similar a los padecidos, o problemas de visión.
Verificó el perito que no refleja en su informe referencia alguna a la agudeza visual del paciente, porque nada tiene que ver con las lesiones y secuelas derivadas de la caida (escotomas yuxtacentrales), que no afectan a la agudeza, sino a la calidad de la visión (el paciente “ve doble”, “con moscas”), siendo su criterio ratificado por el dictamen del oftalmólogo Dr. C, emitido un año después de producirse la caida (4 de mayo de 2016).
Frente a la pericial aportada por el demandante, ratificada y aclarada en el acto del juicio, y con fundamento en el examen del paciente y los informes médicos de los distintos especialistas que trataron al actor, los demandados no aportaron pericial contradictoria, limitándose a la impugnación del dictamen pericial adverso, sin prueba alguna que así lo justifique.
Y todo ello sin que deba entrar a valorarse la impugnación de conceptos concretos, que de forma extemporánea introdujo la defensa del Hospital en trámite de conclusiones, impugnando entonces días impeditivos, secuelas, factor de corrección, etc….cuestiones todas ellas no referidas en la contestación a la demanda (hecho cuarto), siendo que la finalidad de las conclusiones es efectuar un resumen de prueba y valoración de la misma, y no introducir cuestiones nuevas no recogidas en los escritos expositivos.
Razones por las que procede estimar íntegramente la demanda en la cuantía solicitada por el demandante.
SEXTO.- Habiéndose estimado la demanda ejercitada frente al Hospital Nueve de Octubre, las costas procesales se imponen a dicha parte demandada, imponiéndose a la parte actora las causadas por la desestimación de la demanda dirigida con el codemandado Dr. X, en aplicación de lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC.
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
FALLO
Que estimando la demanda formulada por D. paciente lesionado, representado por el Procurador D. Jorge Doménech Pló, DEBO CONDENAR Y CONDENO a HOSPITAL 9 DE OCTUBRE, representado por la Procuradora D. x, a que firme que sea la presente sentencia, haga pago al demandante de la suma de 14.808,43 euros de principal, y al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial; con imposición de costas procesales a la parte demandada.
- Y desestimando la demanda formulada por D. paciente lesionado, representado por el Procurador D. Jorge Doménech Pló, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a D. X, representado por el Procurador D. X de las pretensiones contra el deducidas en la anterior demanda; todo ello con imposición de costas procesales a la parte demandante.
Notifíquese la presente resolución a las partes con expresión de que contra la misma cabe recurso de apelación, a preparar ante este Juzgado en los veinte días siguientes a su notificación, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, para admitir a trámite el Recurso de Apelación será requisito imprescindible, que se haya consignado en la entidad Banesto, y en la “Cuenta de Depósitos y Consignaciones” de este Juzgado y procedimiento, la suma de cincuenta euros (50 €)fijando como concepto, Recurso 02 Civil-Apelación.
Así por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Publicada ha sido la anterior Sentencia con las formalidades legales. Doy fe.
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